La última semana del mes de enero ha sido de bastante movimiento en los despachos profesionales, con motivo del cierre fiscal del ejercicio 2013.
En dicha semana he contestado, en un par de veces, una duda que suele ser muy común y que dada la importancia que tiene, he decidido escribir unas líneas para aclararla.
¿Cuales son los bienes de inversión desde el punto de vista del Impuesto sobre el Valor Añadido?.
Desde un punto de vista económico – contable, podemos definir los bienes de inversión, como aquellos elementos, que por sus características no son consumidos en un ciclo económico o ejercicio económico, sino que su consumo se producirá a través de su incorporación anual a dicho ciclo, a través de su amortización.
Por otro lado, desde un punto de vista fiscal y en concreto desde el punto de vista del Impuesto sobre el Valor Añadido, nos tenemos que remitir al artículo 108 de la Ley 37/1992 Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA), para conocer el concepto de bien de inversión.
En el primer párrafo del citado artículo se indica, que se consideran de inversión, “los bienes corporales, muebles, semovientes o inmuebles que, por su naturaleza y función, estén normalmente destinados a ser utilizados por un periodo de tiempo superior a un año como instrumentos de trabajo o medios de explotación”.
En un primer momento y de una lectura rápida, podemos decir que coincide el planteamiento económico – contable y el fiscal, sobre la definición de bien de inversión, pero de una lectura más atenta, podemos observar diferencias importantes.
Mientras que en el ámbito económico – contable, bien de inversión puede ser tanto intangible como material, siempre que cumplan las definiciones dadas más arriba, desde el punto de vista fiscal vemos que un intangible no sería bien de inversión, ya que la LIVA, habla de bienes muebles, semovientes o inmuebles.
Por ejemplo, una patente, por la cual la empresa habría pagado una cantidad de dinero y que daría derecho a explotarla durante un periodo de 10 años, desde un punto de vista económico – contable sería considerada como un bien de inversión, en este caso intangible, mientras que desde el punto de vista de la LIVA, no sería considerado bien de inversión, al no ser un bien mueble, semoviente o inmueble.
Por otro lado, si seguimos el análisis del artículo 108 de la LIVA, en su apartado segundo, se indica que no tendrán la consideración de bienes de inversión:
1.º Los accesorios y piezas de recambio adquiridos para la reparación de los bienes de inversión utilizados por el sujeto pasivo.
2.º Las ejecuciones de obra para la reparación de otros bienes de inversión.
3.º Los envases y embalajes, aunque sean susceptibles de reutilización.
4.º Las ropas utilizadas para el trabajo por los sujetos pasivos o el personal dependiente.
5.º Cualquier otro bien cuyo valor de adquisición sea inferior a quinientas mil pesetas (3.005,06 euros).
De la lectura detenida de los distintos apartados, en los que la LIVA limita la clasificación como bienes de inversión, podemos indicar que en los cuatro primeros coincidirían tanto el ámbito fiscal como el económico – contable.
Sin embargo, en el apartado quinto, tendríamos una nueva diferencia entre los ámbitos fiscal y económico – contable. Desde el punto de vista económico no existe un límite cuantitativo para que un elemento pueda ser calificado como bien de inversión, sin embargo la LIVA los limita a aquellos bienes que superen la cantidad de 3.005,06 euros, por lo que, por ejemplo, un ordenador adquirido por una empresa para llevar su contabilidad, que estará contabilizado como un bien de inversión en el grupo 2 del PGC, desde el punto de vista de la LIVA, sería considerado como de bien y servicio corriente y no de bien de inversión.
Esta diferencia, que en un primer momento podría pasar como algo poco significativo y que solo tendría influencia en la forma de completar los modelos de IVA (303 y 390), puede resultar muy significativa.
La LIVA prevé en sus artículos 107, 109, 110 y 113, procedimientos de regularización de las cuotas soportadas para bienes de inversión.
En dichos artículos se analiza el seguimiento que se tiene que realizar cuando adquirimos y por tanto soportamos cuotas de IVA de bienes de inversión, ya que la LIVA establece un periodo de regularización de 5 años para los bienes muebles y de 10 para los inmuebles.
Por tanto, el efecto de considerar un bien de inversión o no, a efectos de la LIVA, tiene mucha importancia, ya que puede suponer poder deducir una mayor cuota de IVA o tener que pagar más, durante el periodo de regularización.
Ejemplo.-
Supongamos que se adquirió en 2012 un ordenador por 5.000 euros más 1.050 euros de cuota de IVA. La empresa presentaba como prorrata de ese ejercicio el 80%.
La deducción del ejercicio 2012 sería: 1.050 * 80% = 840 euros.
Durante el ejercicio 2013 la prorrata definitiva de la empresa ha sido del 95%.
Al tratarse de un bien de inversión y existir una diferencia entre las prorratas de los ejercicios 2012 y 2013, de más de 10 puntos, tal y como establece el artículo 107 de la LIVA y encontrándonos dentro del periodo de regularización del bien de inversión (5 años, bienes muebles), la empresa podrá deducir una mayor cantidad de cuota de IVA soportado de la compra que realizó en el ejercicio 2012
Prorrata año 2012 = 80%
Prorrata año 2013 = 95%
IVA deducible total = 1050
IVA deducido en su compra = 840.
IVA deducible con la prorrata del 2013 = 1.050 * 95% = 997,5
(95% – 80%) * 1.050
———————— = 31,5 euros, que la empresa podrá deducirse en 2013.
5 años
Por otro lado, suponiendo que en el año 2014 se venda el ordenador por 2.000 euros, más IVA, según el artículo 110, se considera que el bien ha estado afecto a actividades que dan derecho a la deducción, en dicho año de la venta, más los restantes hasta el final del periodo de regularización, siempre que su venta haya estado sujeta a IVA y no exenta.
Teniendo en cuenta que el bien se vende en 2.000 euros más IVA 420 euros, es decir, la operación es sujeta y no exenta y que es el tercer año de regularización, la LIVA presupone que la empresa tendría derecho a deducir el 100% del IVA soportado, durante este tercer año y los dos siguientes hasta cinco.
100% – 80% (prorrata año compra) * 1.050 (IVA soportado compra)
————————————— x 3 años (los que restan de regularización).
5 años
La empresa podría deducir 126 euros más de cuota de IVA soportado en su adquisición.
No obstante, esta cuota de IVA soportado deducible tendría un límite, que la LIVA establece que será la cuota de IVA repercutido en la venta. En este caso se podría deducir los 126 euros, ya que se han repercutido en la venta 420 euros. En cambio si suponemos que la venta, en vez de realizarla por 2.000 euros más IVA, se realizara por 500 euros más IVA, tendríamos que la cuota de IVA repercutido hubiera sido de 105 euros.
En este caso los 126 euros de cuota de IVA soportado deducible, que hemos calculado anteriormente, tendría la limitación de los 105 repercutidos, por lo que serían estos últimos el importe máximo a deducir como mayor cuota de IVA soportado.
Todo lo explicado en el ejemplo anterior no se tendría que haber realizado si el ordenador adquirido hubiera sido por un importe inferior a 3.005,06 euros de Base Imponible, ya que en ese caso la cuota de IVA soportado hubiera sido de bienes y servicios corrientes y no de inversión, con lo que no cabría proceso de regularización.
Espero que con estas notas haya quedado claro el concepto de bien de inversión a efectos de la Ley de IVA y las repercusiones que puede presentar tener claro o no su concepto.
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