En esta nueva entrada del blog analizamos una cuestión sometida constantemente a debate por parte de la doctrina legislativa en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en adelante LIVA; la no sujeción a dicho impuesto de las transmisiones de negocios. En términos pura y estrictamente jurídicos hablamos de la transmisión de una “unidad económica autónoma”.

Antes de llegar a conclusiones superfluas, conviene aclarar qué entiende la LIVA por dicho concepto. En su artículo 7.1º, lo define como “aquel conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del sujeto pasivo, constituyan una unidad capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios”.

Por tanto, lo verdaderamente relevante para la no sujeción es la aptitud de dicho patrimonio para funcionar por sí solo, es decir, sin necesidad de que se le añada nada más. Se requiere de este modo, no sólo factores de producción materiales, sino también humanos en caso de que se necesiten para el efectivo desarrollo de la actividad. La única excepción la podríamos encontrar en pequeñas actividades que se efectúan directamente por parte de sus titulares.

Alcanzado este derrotero, debemos remitirnos a la sentencia Zita Modes de 27 de noviembre de 2003, que añade la no necesidad de que el adquiriente desarrolle la misma actividad a la que estaban afectos los elementos adquiridos. Sin embargo, sí que debe desarrollar algún negocio ya que de lo contrario  la operación tendría la consideración de cesión de bienes y quedaría afecta a IVA.

Existe igualmente la posibilidad de que el adquiriente se reserve del patrimonio empresarial ciertos bienes o derechos sobre los mismos. En relación a lo anterior, podemos diferenciar, grosso modo, tres supuestos que se enumeran y comentan a continuación.

a)   Reserva de bienes en sentido estricto

El hecho en sí mismo de que se produzca esta reserva o no transmisión es irrelevante en cuanto a la no sujeción de la transmisión de la unidad económica autónoma. No obstante, lo anterior ha de entenderse supuesto que se mantiene la aptitud de funcionamiento autónomo de los elementos transmitidos en la operación.

b)   Reserva de bienes accesorios o complementarios

En caso de que el transmitente se reserve parte de los activos que formaban parte de la unidad funcional transmitida, pero que sean accesorios o prescindibles para el desarrollo de la actividad, de forma que el adquiriente reciba ese conjunto de bienes y derechos que puedan funcionar de manera autónoma, se admite igualmente la aplicación de la no sujeción.

c)    Reserva de un bien con posterior cesión de uso

Por último, también podría darse el supuesto de la reserva de ciertos bienes del patrimonio transmitido, produciéndose posteriormente su cesión de uso al adquiriente. Es el caso del arrendamiento de un inmueble. Y es que, en la medida en que se habilite al adquiriente para el desarrollo de la actividad con los medios transmitidos, aunque en tal caso incluya un contrato de arrendamiento que le permita ocupar el inmueble en el que, hasta ese mismo momento, venía desarrollando la actividad el transmitente, la transmisión se podrá considerar no sujeta al IVA.

No podemos finalizar la presente entrada del blog sin antes aludir al propósito que pensamos que persigue esta figura. La finalidad que subsiste detrás de ella parece doble desde el punto de vista empresarial. Por una parte, trataría de favorecer la continuidad de las compañías; mientras que por otra evita a priori un coste impositivo que luego sería deducible.