La irrupción de las Tecnologías de la Información y la Comunicación en el ámbito empresarial es una realidad patente desde la década de los 90. Desde entonces, cada vez son más las empresas o profesionales españoles que dedican su actividad a la prestación de servicios por vía telemática, gracias al afloramiento de Internet.

El propósito de la presente entrada consiste en analizar las posibles situaciones tributarias a efectos de IVA ante las cuales puede encontrarse una empresa con sede en España que realice prestaciones de servicios vía telemática.

La particular naturaleza de las prestaciones de servicios por vía electrónica entraña la existencia de unas reglas especiales en cuanto a tributación. Sin embargo, la primera de las cuestiones a resolver es qué se entiende por “servicios prestados por vía telemática”, lo que se recoge en el anexo II de la Directiva 2006/112/CE y en el artículo 69.tres.4º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante LIVA).

A los efectos del IVA, se consideran servicios prestados por vía telemática “aquellos que consistan en la transmisión enviada inicialmente y recibida en destino por medio de equipos de procesamiento, incluida la compresión numérica y el almacenamiento de datos, y enteramente transmitida, transportada y recibida por cable, radio, sistema óptico u otros medios electrónicos”, calificando la Ley del Impuesto que tiene dicha consideración, entre otros, el suministro de programas y su actualización, la administración de sistemas remotos, el alojamiento de sitios web, etcétera.

A partir de la definición anterior, podemos  caracterizar los servicios prestados por vía telemática mediante dos notas:

1) Se presta por Internet o por una red electrónica, es decir, depende de Internet o de una red similar para su prestación.

2) Su naturaleza depende mucho de la informática para su prestación, o lo que es lo mismo, está básicamente informatizado y no es viable sin informática

Una vez analizado el concepto de servicios prestados vía telemática, conviene aclarar su tributación, para lo cual es imprescindible identificar tanto al prestador del servicio como al destinatario. Respecto a las reglas de localización, nos remitimos a los artículos 69.uno y dos m) y 70.uno.4º de la LIVA.

Cuando el prestador del servicio electrónico es un empresario o profesional establecido en la Península o Baleares, hemos de distinguir según que el destinatario del servicio sea, a su vez, un empresario o profesional, o bien un consumidor final. Los supuestos que pueden darse y la tributación aplicable se recogen en las siguientes tablas:

 

a)     Destinatario empresario o profesional

ESTABLECIMIENTO DEL DESTINATARIO

LUGAR REALIZACIÓN

SUJETO A IVA ESPAÑOL

Península/Baleares

Sede del prestador (TAI)

Canarias, Ceuta o Melilla

Sede del destinatario. Aplicación de las normas reguladoras del IGIC o del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla

NO

Estado miembro de la CE distinto de España

Sede del destinatario. Aplicación del IVA del Estado miembro de destino. Supuesto de inversión del sujeto pasivo.

NO

Estado no miembro de la CE

Sede del destinatario

NO

 

b)     Destinatario consumidor final

ESTABLECIMIENTO DEL DESTINATARIO

LUGAR REALIZACIÓN

SUJETO A IVA ESPAÑOL

Península/Baleares

Sede del prestador (TAI)

Canarias, Ceuta o Melilla

Sede del destinatario. Aplicación de las normas reguladoras del IGIC o del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla

NO

Estado miembro de la CE distinto de España

Sede del prestador (TAI)

Estado no miembro de la CE

Sede del destinario

NO